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Vivimos días de debate sobre la amnistía. Unos defienden que la Constitución prohíbe tácitamente las medidas generales de gracia (indultos generales, amnistías u otras denominaciones de efecto equivalente), mientras que otros aseguran lo contrario y, entre este grupo, hay quienes afirman que la amnistía está reservada a ley ordinaria frente a los que justifican la necesidad de una ley orgánica. Esta diversidad de criterios, que tanto está confundiendo a la opinión pública, merece un comentario porque se trata de cuestión jurídica bien y unánimemente definida por el Tribunal Constitucional y no un asunto manipulable por razones coyunturales o ideológicas.
Ante una materia de tanta relevancia constitucional como la amnistía que, sin embargo, no está regulada constitucionalmente de forma expresa y directa, debe acudirse de forma imperativa a la configuración jurisprudencial del TC como “intérprete supremo de la Constitución”, cuya doctrina nos vincula a todos.
Pues bien, cuatro precisiones conceptuales estrechamente vinculadas entre sí se contienen en la jurisprudencia constitucional española sobre la amnistía. En primer lugar, que existe un tipo de amnistía admitida constitucionalmente: “no hay restricción constitucional directa sobre esta materia”, reza la STC 147/1986 en fundamento jurídico 2. En segundo lugar, que “la amnistía (…) es una operación jurídica que, fundamentándose en un ideal de justicia (STC 63/1983), pretende eliminar, en el presente, las consecuencias de la aplicación de una determinada normativa (…)”. En tercer lugar, como requisito conceptual, que esta “determinada normativa” (…) “se rechaza”, esto es, debe existir un rechazo mayoritario a la normativa que fundamentó jurídicamente la imposición de sanciones que pretenden eliminarse. En cuarto lugar, que esta determinada normativa se rechaza “por ser contraria a los principios inspiradores de un nuevo orden político” (STC 147/1986), principios que “se repudian al constituirse un orden político nuevo, basado en principios opuestos a los que motivaron la tacha de ilicitud de aquellas actividades” (STC 76/1986). Y, en quinto lugar, que la amnistía es “una operación excepcional, propia del momento de consolidación de los nuevos valores a los que sirve” (STC 147/1986).
Quizá de todos estos requisitos incluidos en la configuración jurisprudencial sobre la amnistía, el actual debate jurídico, político y periodístico haya pasado por alto los tres últimos, y de manera especial, ha obviado que la amnistía exige la creación de un “nuevo orden político”. Sin el cumplimiento de este requisito, que sólo es posible previa reforma constitucional –¿o acaso existe otro método constitucional de creación de un nuevo orden político?–, en España no se admitiría una amnistía, ya se le denomine así expresamente o ya se la disfrace de reforma legislativa que, sin esa calificación, establezca un régimen equivalente. O, como afirma el TC, “por encima de las técnicas que se utilicen” y “sea como sea definida” (STC 76/1986).
En conclusión, en España la amnistía es constitucionalmente posible, siendo necesaria para su aprobación simplemente una ley ordinaria –si bien deberá ser orgánica si afecta al contenido esencial de derechos fundamentales–, pero para tramitarse en las Cortes Generales, previamente la debe habilitar una inexcusable reforma constitucional que instaure el “nuevo orden político” inherente a una amnistía, y nunca sin el permiso del pueblo español y las Cortes como poder constituyente constituido. Esto es lo que se deriva de la definición vinculante de amnistía configurada de manera pacífica por el TC como supremo intérprete de la Constitución.
En este momento, la mera constatación de los citados requisitos incluidos en la definición de amnistía nos interpela sobre tres cuestiones: 1º) ¿Realmente el pueblo español rechaza la normativa bajo cuyo amparo se defendió la democracia constitucional en 2017?; 2º) ¿El pueblo español consiente la creación de un “nuevo orden político” a través de una reforma constitucional (sin acudir al Título X CE, el nuevo orden político quedaría instaurado “por la puerta de atrás”, en clara suplantación del poder constituyente constituido)?; y 3º) ¿Cuáles son esos presuntos valores distintos que pretenden consolidarse y esos “principios opuestos” y mejores a los recogidos por la Constitución?
Por último, debemos recordar que la amnistía se ha planteado en el contexto del procedimiento de investidura y que forma parte de la estrategia ininterrumpida y la unidad de acción de quienes han conducido su ensoñación separatista a la jurisdicción penal y a la instancia de la Unión Europea. Si se observaran los mencionados requisitos -–escenario improbable–, la amnistía sería constitucionalmente válida. Ahora bien, si no se cumplieran, no solo se trataría de una amnistía inconstitucional sino, al mismo tiempo, una iniciativa susceptible de ser ubicada jurídicamente en la esfera de actuación de sus promotores. Y también, una amnistía proyectada al espacio de la UE, cuyas instituciones deben vigilar y sancionar, en virtud del Tratado de la Unión Europea, toda situación de riesgo claro de violación grave de los valores de respeto a la democracia y el Estado de Derecho.
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